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Foto del escritorDr. José Manuel Besteiro

LA NUEVA CONFISCACION A LOS JUBILADOS

Actualizado: 23 abr 2021


Estimados lectores, al igual que el formato de muchas películas (donde la primera escena es el crimen y luego el desarrollo del film nos muestra las causas) empezaré esta nota por el final.

Las jubilaciones, luego de la Reforma de la Ley 27.426 del mes de Diciembre de 2017 (recordada por las toneladas de piedras que grupos de manifestantes arrojaron al Congreso), tuvieron una pérdida del 13% en 2018 y 1,9% en 2019.

En 2020, con la suspensión de dicha ley y el otorgamiento de los aumentos por decreto, las jubilaciones mínimas tuvieron una perdida del 0,6% y las máximas perdieron frente a la inflación el 8,7%.

Es decir que las jubilaciones promedio del sistema contributivo tienen una perdida promedio en el trienio 2018/2020 del 25%, cifra que muy probablemente se siga incrementando por la formula aprobada en la nueva ley 27.609.

Mostrada entonces la primera escena o si se quiere el adelanto de las conclusiones, vamos a ver sucintamente el desarrollo que nos lleva a este camino.

La ley 27.426 introducia un nuevo esquema de movilidad jubilatoria, mediante la combinación de 2 indices, a) 70% conformado por el Indice de Precios al Consumidor elaborado por el INDEC; y b) 30% por el Coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Si dicha ley estuviese vigente, la actualización por movilidad jubilatoria hubiese sido del 42% durante el 2020, para todos los haberes previsionales.

Como bien sabemos, durante el último año transcurrido los aumentos –realizados mediante distintos Decretos en forma absolutamente discrecional (1)- fueron desde un 24,3% en el caso del haber máximo hasta un 35,3% en el caso del haber mínimo.

La nueva ley 27.609 prescinde de la inflación como motor de la actualización de los haberes jubilatorios como ha sido tradicional hasta el presente.

En efecto, los haberes jubilatorios –a partir de su sanción- serán actualizados trimestralmente con una combinación de índices integrada en un 50% por el aumento de los salarios imponibles de los trabajadores registrados (RIPTE) y el 50% restante por el aumento de la recaudación de los Recursos de la Seguridad Social.

El aumento otorgado en el mes de marzo del corriente fue del 8,7%, claramente inferior a la inflación del trimestre (con valores superiores al 4% por cada mes (2)). Para compensar dicho desfasaje, el Gobierno otorgó dos bonos compensatorios de $1.500 cada uno a cobrar e abril y mayo, para las jubilaciones mas bajas de la escala, es decir aquellas inferiores a $30.856.

Los 2.000.000 de jubilados y pensionados que perciben jubilaciones mayores –en función de sus aportes cotizados en su vida activa laboral- no recibirán ningún bono compensatorio, como tampoco lo recibieron el año pasado siendo entonces los principales perjudicados por esta política previsional que lleva adelante el Gobierno.

Las preguntas entonces son: a) Es constitucional está ley?; b) Hay corrección frente a este nuevo atropello de los derechos de los jubilados en cuestión?

Para encontrar la primer respuesta, veamos lo que dice la Constitución de la Nación Argentina.

El art 14bis habla de que las Jubilaciones y Pensiones deberán ser móviles.

Esta garantía constitucional de movilidad -que dada nuestra pirámide jurídica se encuentra en la cima de los derechos a proteger- no puede ser menoscabada ni limitada por una norma de categoría inferior, sea esta una ley y mucho menos por un decreto.

Que han dicho dos de los más prestigiosos intérpretes de nuestra Constitución en la materia y aquí seguiré el brillante trabajo del Dr. Luis René Herrero recientemente publicado (3).

Cita el Dr. Herrero al recordado Germán Bidart Campos. El maestro decía “Mientras hubo estabilidad monetaria, el monto de los beneficios acordados no sufría alteraciones en su capacidad adquisitiva, pero no bien el costo de vida fue ascendiendo en forma alarmante, mantener aquel monto significó un congelamiento injusto en los ingresos del sector pasivo, con burla del espíritu y los fines de la Seguridad Social. Previendo esta situación, el Constituyente ha señalado una pauta muy genérica: las jubilaciones y pensiones han de ser móviles, lo que supone la actualización y ajuste periódico de sus montos para adecuarlos al costo de vida” (4).

Julio Martinez Vivot, en la misma línea, sostuvo al respecto “….se agregó la expresión móviles para asegurarlas contra un flagelo que ya se manifestaba entonces en forma incipiente, como es la inflación (5).

Como colofón entonces, debemos concluir que la prescindencia de la inflación (o del índice del costo de vida) en la forma de actualización de las jubilaciones y pensiones contemplado en la ley 27.609, deviene claramente inconstitucional porque va en contra del único mandato que persiguieron los convencionales constituyentes de 1957 (que incorporaron el ya famoso art. 14bis en nuestra ley máxima), cual fue incluir la garantía de movilidad en el texto de la Ley Suprema.

En mis notas anteriores sobre esta temática, “OTRA VEZ SOPA” del 5 de marzo de 2020 (6) y luego “CAMINO A LA CONFISCACION” del 8 de junio del 2020(7) fui adelantando lo que lamentablemente ha ocurrido y está ocurriendo en materia de movilidad jubilatoria.

Vamos entonces a la segunda pregunta: Hay corrección frente a este nuevo atropello de los derechos de los jubilados en cuestión?

La respuesta es la misma de los últimos 40 años, nada se puede esperar del Poder Ejecutivo de turno y poco o casi nada puede esperarse del Poder Legislativo.

Sólo queda entonces el Poder Judicial como garante último de salvaguarda de los derechos que brinda nuestra Constitución Nacional. La Justicia es la que siempre ha puesto –en esta materia por lo menos- las cosas en su justo lugar. Ello ha sido así, por parte de nuestros tribunales y fundamentalmente a través de la doctrina que se ha ido creando por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha fallado en forma inalterable –desde 1983 con el retorno de la democracia y en sus distintas composiciones- defendiendo los valores constitucionales en pugna y resguardando los derechos de los jubilados a una movilidad jubilatoria razonable. (8)

Dr. José Manuel Besteiro.

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(1) Ley de Emergencia Económica 27.451 del 23.12.2019, Decreto 163/2020 del 23.12.2019, Decreto 495/2020 del 27.05.2020, Decreto 899/2020 del 24.11.2020, Resolución 48/2021 de la ANSES del 28.02.2021

(2) El Nivel General del Indice de Precios al Consumidor registró en Diciembre del 2020 un alza del 4%, en Enero del 2021 otro 4% y en febrero del 2021 un 3,6%.

(3) La nota citada se titular “Flagrante inconstitucionalidad de la hermética fórmula de actualización (no de movilidad) de las jubilaciones y pensiones del régimen contributivo estabalecida por la ley 27.609” de Luis René Herrero, ex juez de la Cámara Federal de la Seguridad Social (Revista de Jubilaciones y Pensiones n*179, nov-dic 2020, TXXX, 709).

(4) Derecho Constitucional Argentino de German Bidart Campos, pag 434.

(5) Derecho de la Seguridad Social de Julio Martinez Vivot, pag 657.

(6) Nota relacionada “Otra vez sopa” (www.besteiroabogados.com.ar/post/otra-vez-sopa)

(7) Nota relacionada “Camino a la confiscación” (www.besteiroabogados.com.ar/post/camino-a-la-confiscación)

(8)Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: a) “Rolón Zappa, Victor Francisco c/ANSES s/reajuste por movilidad” (Editorial La Ley, Revista Derecho del Trabajo 1986-B, 1700; b) “Chocobar, Sixto Celestino c/ANSES s/reajuste por movilidad” (Fallos Corte Suprema de Justicia de la Nación 319:3241 del 27.12.1996), c) “Sanchez, María del Carmen c/ANSES s/reajuste por movilidad” (Editorial La Ley, DT. 2005-B, 700), d) “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/reajuste por movilidad” (Editorial La Ley, DT. 2006-B, 1193).


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