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  • Foto del escritorDr. José Manuel Besteiro

¡OTRA VEZ SOPA!

Actualizado: 29 may 2020

Algunas reflexiones sobre el Decreto 163/2020

El titulo de esta nota fue mi primer reacción visceral ante la sanción del Decreto 163/2020. Parece que la historia –al menos en estas latitudes- se repite en forma recurrente. Vuelve a tomarse el Poder Ejecutivo, atribuciones que le corresponden al Congreso de la Nación.

Cuando comencé a analizar el texto del decreto en cuestión no pude menos que remontarme al año 2003, cuando con razonamientos análogos al presente, el Poder Ejecutivo de entonces (con el Actual Presidente Dr. Alberto Fernández como Jefe de Gabinete) decidió sencillamente que aquellos que tenían una jubilación superior a los $1.000 no tendrían aumentos que acompañasen el proceso inflacionario. Se privilegio –al igual que ahora- aumentar las jubilaciones mínimas (en ese entonces de $150) en detrimento de aquellos que cobraban un haber superior.


En ese entonces, las jubilaciones en cuestión sufrieron un deterioro del 88,89%, consecuencia de la política discriminatoria de aumentos seguida por el P.Ejecutivo en el período 2002-2006. Esta situación, vino a ser corregida por la Corte Suprema de ese entonces, integrada por 3 los actuales integrantes, Elena Highton

de Nolasco, Juan C. Maqueda y Ricardo Lorenzetti (1) que siguiendo su doctrina tradicional, dictó el ya famoso fallo Badaro. (2) En que se basaba ese fallo, en los siguientes principios, a) Sostenimiento del Principio de la Movilidad de las Jubilaciones (art. 14bis de la Constitución Nacional), b) Reafirmación de la Competencia del Congreso de la Nación para establecer el incremento de las Prestaciones mediante la ley de Presupuesto Anual, c) Ratificación del Principio del Premio al Esfuerzo Contributivo (considerando 12), d) Principio de la División de Poderes (Considerando 16 y 18 del fallo citado).


El Congreso de entonces, recogió el guante y dictó la Ley de Movilidad Jubilatoria 26.417 del año 2009, que establecía la actualización de los haberes de los jubilados en los meses de marzo y setiembre de cada año mediante coeficientes oficiales basados en un mix integrado por los promedios de aumentos salariales y el incremento de la recaudación tributaria, que razonablemente acompañaban los incrementos salariales de los trabajadores activos.


Dicha ley fue modificada en Diciembre de 2017, por la ley 27.426, que establecía una régimen de actualización trimestral con una movilidad distinta, basada en un mix integrado en un 70% por el índice de aumento de precios al consumidor elaborado por el INDEC y un 30% por el aumento de los salarios de los

trabajadores estables (Ripte). Estamos hablando de la recordada ley en la que el Congreso fue sitiado y apedreadas las fuerzas policiales por grupos violentos.


De una u otra forma, ambas leyes funcionaron dentro del marco constitucional actualizando los haberes periódicamente en base a índices y coeficientes objetivos que corregían o morigeraban el deterioro inflacionario.


Bien, con la sanción de éste Decreto, lamentablemente se vuelve a violar la Constitución Nacional mediante la sustracción al Poder Legislativo de facultades que le son propias, para dejar librado a la voluntad arbitraria del Poder Ejecutivo, cuestiones tan sensibles como es la movilidad de las prestaciones.


En fin, nadie puede discutir el aumento de las jubilaciones mínimas, lo que aquí se discute es que se haga a expensas de aquellos que tienen jubilaciones superiores - fruto del mayor esfuerzo contributivo plasmado en aportes superiores-.


El siguiente cuadro puede graficar en forma ejemplificativa el perjuicio que sufrirá cada jubilado en función del rango de su prestación. (4)



Vale recordar que aquellos que tienen haberes superiores (no forma parte del presente análisis las jubilaciones de privilegio), son aquellos que han sido solidarios con el sistema, aquellos que cumplieron con la ley y que han obtenido su beneficio jubilatorio en relación al esfuerzo tributario que han realizado en su vida activa.


Son aquellos trabajadores, que han percibido sus remuneraciones en blanco y han tenido importantes descuentos mensuales en concepto de aportes y contribuciones previsionales. Trabajadores en fin, que han sostenido el sistema jubilatorio tal como hoy se lo conoce.


La movilidad jubilatoria –que está establecida como principio rector en nuestra Constitución Nacional-, es una previsión con profundo contenido social, dada la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para lo cual es menester que su cuantía mantenga una proporción razonable con los ingresos del trabajador activo.


Rápidamente ha habido presentaciones judiciales contra los alcances del Decreto 163. Entre ellas, cabe destacar el amparo colectivo presentada por el Defensor de la Tercera Edad, Eugenio Semino. Presentación encabezada por la jubilada Silvia Inés Lezaun y la Asociación Civil Años.


Es preciso mencionar al respecto, que presentaciones colectiva similares efectuadas por dicha Defensoría en los períodos 2002 al 2006 entre otros, con razones parecidas al presente Decreto no han tenido resolución judicial aún pese a que han transcurrido mas de 15 años.


En este aspecto, debo coincidir con la previsionalista Elsa Rodríguez Romero, en el sentido que los grandes fallos de la Corte Suprema no obedecieron a la falta de aumento en unos pocos meses. Sostiene la abogada que esto no implica que no haya que demandar al Estado si a la baja en el valor de los haberes a causa de la movilidad insuficiente de marzo se suma, en 6 meses una fórmula de movilidad inadecuada. El momento para las demandas –culmina- no es lejano, pero no es hoy. (3)


En los países desarrollados, el incremento de las prestaciones jubilatorias es un tema técnico. Se limita al traslado al Sector Pasivo del índice de aumento de los salarios anuales o de los precios o un mix de ambos.


En nuestro país lamentablemente, con este decreto, la actualización de los haberes previsionales, vuelve a ser un tema de discrecionalidad política.


Dr. Jose Manuel Besteiro (1) Los demás firmantes del fallo, son el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, y los ya fallecidos Dr. Enrique S. Petrachi, Dr. Carlos S. Fayt y Dra. Carmen M. Argibay. (2) Quien le interese profundizar el contenido del fallo “Badaro”, podrá consultar el artículo que escribí en la revista Derecho del Trabajo de Editorial La Ley Tomo 2006-B, pag. 1193. (3) Nota de Silvia Stang en La Nación del Domingo 23 de Febrero 2020, Política pag. 11.

(4)Cuadro de impacto en los haberes por parte del Decreto 163/2020.

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