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Decreto 137/2025: Designación en comisión a jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Un atajo inconducente.

  • Foto del escritor: Dr. Martin Alejandro Besteiro
    Dr. Martin Alejandro Besteiro
  • 21 abr
  • 5 Min. de lectura

El intento del Ejecutivo de nombrar jueces en comisión sin acuerdo del Senado reaviva cuestionamientos sobre la legalidad del procedimiento y el respeto al equilibrio institucional.


A fines del pasado mes de febrero, el presidente Javier Milei dictó el Decreto N°137/2025, mediante el cual designó en comisión a los Dres. Ariel Lijo y Manuel García Mansilla como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Ejecutivo fundó la decisión en el artículo 99, inciso 19, de la Constitución Nacional, que habilita al Presidente a realizar nombramientos provisorios durante el receso legislativo, ante la imposibilidad de obtener el acuerdo del Senado que exige el inciso 4° del mismo artículo para las designaciones judiciales permanentes.


Posteriormente, la Corte Suprema le tomó juramento al Dr. García Mansilla, quien de inmediato comenzó a desempeñar funciones jurisdiccionales. Ello, a diferencia del Dr. Lijo, puesto que su pedido de licencia en su cargo de juez federal fue rechazado el 6 de marzo por mayoría del tribunal, por considerar incompatible el ejercicio simultáneo de funciones judiciales en distintos fueros. Solo el ministro Lorenzetti votó en disidencia.


A pesar del nombramiento supra referido, la asunción del Dr. García Mansilla no estuvo exenta de polémica. Ello así, toda vez que la designación en comisión generó un amplio rechazo por parte de juristas, académicos, colegios de abogados y actores institucionales. Se señaló que, si bien el mecanismo previsto en el artículo 99, inciso 19, es constitucional, su aplicación debe ser estricta, excepcional y razonada. Asimismo, se hizo especial énfasis en el hecho que en este caso, no se habrían verificado circunstancias extraordinarias que justificaran eludir el debate y control del Senado.


Por su parte, se advirtió que el Ejecutivo utilizó un mecanismo excepcional para ocupar dos vacantes en forma simultánea en el Máximo Tribunal, lo que fue visto como una maniobra para modificar su integración sin respetar los procesos de deliberación democrática.


En este sentido, el Consejo de Decanos de Facultades de Derecho de Universidades Nacionales emitió un documento categórico en el que expresó su “profunda preocupación” por la designación en comisión de jueces de la Corte, calificándola como “ajena a los estándares democráticos y constitucionales” e incompatible con los principios del sistema republicano. También se cuestionó la falta de una convocatoria transparente a audiencias públicas y la omisión de una discusión abierta sobre los perfiles propuestos.


Asimismo, el pasado 3 de abril, el juez federal Alejo Ramos Padilla dictó una medida cautelar que le prohibió al Dr. García Mansilla intervenir en causas y decisiones administrativas en la Corte, mientras se mantuviera designado en comisión. El magistrado fundamentó su decisión en la excepcionalidad y aplicación restrictiva del mecanismo invocado, sosteniendo que un juez sin acuerdo del Senado carece de la legitimidad necesaria para integrar el Máximo Tribunal. La cautelar también alcanzó al Dr. Lijo, aunque este aún no había asumido.


En respuesta, el Poder Ejecutivo presentó un recurso de per saltum ante la propia Corte, solicitando que se revisara la medida por afectar —según alegó— la independencia del Poder Judicial y las facultades constitucionales del Presidente.


Como desenlace de lo acontecido, el Senado de la Nación rechazó finalmente los pliegos de ambos postulantes obteniendo por caso el Dr. García Mansilla solo 20 votos afirmativos mientras que el Dr. Lijo 26, ambos muy lejos de los dos tercios necesarios para su designación definitiva. Este fatal desenlace evidenció la falta de respaldo político a la estrategia adoptada por el Ejecutivo, tanto en el oficialismo como en la oposición.


Ante este escenario, el Dr. García Mansilla presentó su renuncia formal al cargo. A pesar de haber integrado la Corte por apenas cinco semanas, firmó 214 sentencias y participó de cinco acuerdos plenarios, lo que plantea serios interrogantes sobre la validez y legitimidad de las decisiones adoptadas durante ese período. Se advierte que la intervención de un juez designado sin acuerdo del Senado podría comprometer la validez de los fallos dictados, afectando la seguridad jurídica y generando eventuales planteos de nulidad en el futuro.

Por su parte, el pasado miércoles 17 del corriente, si bien deviene en abstracto para el caso concreto a tenor de lo acontecido se dictó sentencia definitiva ante la acción de amparo iniciado por diversas organizaciones contra el Decreto 137/2025 declarando la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del mismo.


Se afirmó que no existe una práctica constitucional sostenida de nombramientos de jueces en comisión tal y como ha alegado en su oportunidad el Poder Ejecutivo, dado que en los últimos 100 años ningún presidente elegido democráticamente ha realizado un nombramiento en comisión de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se haya materializado.


Asimismo, se hizo énfasis en el hecho que más de 75 magistrados han integrado nuestro Máximo Tribunal en los últimos cien años, siendo solo uno quien asumió como juez “en comisión” mediante un decreto dictado por un presidente elegido democráticamente y este es ni más ni menos que el Dr. García Mansilla.


En esta línea de pensamiento, se destacó que la reforma constitucional de 1994, tuvo como fin atenuar el presidencialismo y fortalecer el federalismo, el rol del Congreso y la división de poderes, creando un sistema de nombramiento de magistrados mas transparente y consensuado.


En el referido libelo, el sentenciante sostuvo que el art. 99, inc. 19 establece una práctica excepcional, que como tal debe ser interpretada en forma restrictiva y que, luego de la mentada reforma de 1994, solo puede interpretarse válidamente el término “empleos” a embajadores, ministros plenipotenciarios y otros cargos que requieran acuerdo del Senado.


Por ello, una interpretación armónica de nuestra Carta Magna impone que el artículo 99, inciso 19 no es aplicable a la designación de magistrados de la Corte Suprema ya que existe un sistema de designación de jueces del Máximo Tribunal, que no es otro que el previsto en el art. 99 inc. 4 de dicho cuerpo normativo constituyendo un acto complejo federal que es la suma de la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional y la del Senado de la Nación, que debe manifestarse en una forma específica mediante la aprobación de dos tercios de sus miembros presentes en una sesión pública convocada al efecto.


En definitiva, se concluyó que la designación de jueces en comisión de la Corte Suprema amparándose en el artículo 99 inc. 19º, obviando el procedimiento establecido por el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional es violatorio a la forma republicana de gobierno, de la división de poderes, de la independencia del Poder Judicial y de la garantía de juez imparcial.


No obstante el racconto expuesto, resulta evidente que la situación también visibilizó la fractura interna dentro de la propia Corte. Ello así toda vez que, mientras los ministros Rosatti y Rosenkrantz se alinearon en la postura mayoritaria, el Dr. Lorenzetti expresó posiciones divergentes, tanto en la votación sobre la licencia de Lijo como en la interpretación del alcance del artículo 99, inciso 19.


Finalmente ante la renuncia del Dr. García Mansilla, la Corte volvió a quedar compuesta por solo tres integrantes: Horacio Rosatti (presidente), Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti. La vacancia de dos cargos —agravada por el fallido intento del Ejecutivo de cubrirlos por vía extraordinaria— plantea un panorama incierto para la futura composición del tribunal.


Como epílogo del presente este episodio reabre el debate sobre la necesidad de transparentar y fortalecer los procedimientos de selección de jueces de la Corte Suprema, garantizando criterios objetivos, participación ciudadana, control legislativo y respeto estricto a la institucionalidad democrática. También deja como saldo un precedente controvertido que, para muchos sectores, debilita el principio de división de poderes y erosiona la confianza pública en las instituciones republicanas.


Dr. Martín Alejandro Besteiro

ASOCIADO

 

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